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May 27, 2025Boletín Nº: 42

Aseguradoras pueden ser vinculadas como gestores fiscales en los procedimientos de responsabilidad fiscal

Boletín Nº: 42
May 27, 2025 COLOMBIA Enviar a un amigo

El Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por un tribunal administrativo que negó las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra del acto que declaró fiscalmente responsables a dos aseguradoras porque objetaron y glosaron injustificadamente las reclamaciones de los siniestros que ampararon en virtud de una póliza de enfermedades de alto costo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. «[E]l hecho de que las apelantes se dediquen a una actividad comercial de aseguramiento no impide que puedan ser vinculadas en condición de gestores fiscales, pues la misma no está restringida en tratándose de particulares, a la actividad económica que desarrollan, sino a la condición que fija el artículo 3° de la Ley 610, esto es, administrar o manejar dineros públicos. […]

[N]o se dan las condiciones que reprochan las apelantes para ubicarlas como terceros responsables civilmente, habida cuenta que: i) el siniestro amparado lo constituye una póliza de enfermedades catastróficas que tomó la EPS CAJANAL, ii) su objeto era reconocerle a ésta, en calidad de tomadora, los gastos en que incurriera por la atención a sus afiliados en relación con las enfermedades amparadas, y iii) solo operaba por atenciones realizadas y autorizadas por la EPS en vigencia de la póliza. […]

[E]l razonamiento o reproche para su vinculación al procedimiento fiscal derivó de endilgarles un actuar contrario en el manejo y a la administración de los recursos de la seguridad social, mediante el rechazo de reclamaciones por motivos no previstos en el contrato de seguro, lo que impidió el reconocimiento de los pagos sufragados por la EPS en la atención de sus usuarios a las IPS por las denominadas enfermedades catastróficas, pese a encontrarse amparados. De este modo, la Sala aclara que la diferencia entre quien se vincula como tercero civilmente responsable y el gestor fiscal radica en que aquel que está en posición de garante no se le atribuye la realización de la conducta objeto de investigación fiscal. […]

[C]uando la Ley 100 de 1993 autoriza el uso del reaseguro para la atención de enfermedades catastróficas a cargo de las EPS, las aseguradoras que participan en dicho contrato conocen que el cubrimiento y pago de las primas acordadas se hace con recursos de la seguridad social; y que en la realización de su objeto, está comprometido el manejo de éstos, en tanto el no pago de la indemnización podría afectar el equilibrio del sistema de salud, obviamente, cuando se demuestra el daño acaecido. […]

En cuanto a la inexistencia de daño patrimonial, basta señalar que de acuerdo con la sentencia SU-508 de 17 de mayo de 2001, […] la Corte precisó que en el desarrollo de este contrato de seguro para enfermedades catastróficas sí se administran recursos del sistema de seguridad social en salud.»

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Source: Red Jurista