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Abril 04, 2024Boletín Nº: 12

Doctrina En Argentina, la víctima del accidente de tránsito «necesita» que el asegurado cumpla con la ley

Boletín Nº: 12
Abr 04, 2024 ARGENTINA Enviar a un amigo

Nos dice el art. 109 de la ley 17.418 que en el seguro de responsabilidad civil -El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido-.

Por su parte, el maestro Halperín enseña que el riesgo, en este tipo de seguro, -consiste en la responsabilidad civil en todos los casos en que esta es comprometida por la conducta culposa del tomador o la conducta culposa o dolosa de los dependientes y de las personas por las cuales es civilmente responsable, sea por comisión u omisión, delictual o contractual (1).

Agrega Halperín que el interés asegurable versa sobre todo el patrimonio del asegurado (2).

Ahora bien, la ley 17.418 regula al seguro de responsabilidad civil como una cobertura optativa para el asegurado, que puede contratarlo o no. En definitiva, repetimos, el interés asegurable es su patrimonio.

En cambio, como sabemos, en materia de accidentes de tránsito se estableció desde 1995 un sistema de seguro de responsabilidad civil obligatorio con la evidente intención de proteger a la víctima del accidente, quien muchas veces se encuentra con un demandado condenado pero insolvente o con bienes de difícil ubicación. Desde ya, nos adelantamos a decir que una cosa fue la «intención» del legislador y otra el resultado conseguido.

Comencemos por transcribir un artículo de la ley 24.449 (ley nacional de tránsito):

-ARTÍCULO 68. – SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no-.

Como se ve, no hay otra regulación de este seguro obligatorio, solo la obligación de contratar un seguro, cuyas características se deriva, alegremente, a la autoridad de aplicación. Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, la Superintendencia de Seguros de la Nación, por medio de la resolución Nº 35.401, aprobó los requisitos para la Póliza básica del seguro obligatorio automotor.

Obviamente, para hacerlo, tenía que basarse en la ley 17.418 que, como dijimos, regula el seguro voluntario de responsabilidad civil.

Ahora bien, el art. 68 de la ley nacional de tránsito generó y genera criterios contrapuestos en cuanto a sus alcances. El punto de la polémica es la oponibilidad o no a la víctima del accidente de las excepciones de cobertura existentes en la póliza de seguro suscripta entre aseguradora y asegurado.

Por ejemplo, el caso de una excepción de cobertura. Algunos tribunales entienden que estas excepciones de cobertura en general, son oponibles a la víctima (es la posición tradicional en la materia), mientras que otros consideran que en un seguro obligatorio de responsabilidad civil dichas excepciones de cobertura no son oponibles a la víctima (posición «moderna») debiendo responder la aseguradora frente a esta, sin perjuicio de su eventual acción de repetición contra el asegurado.

El punto fue tratado en el caso del que nos ocupamos en esta oportunidad

  1. EL FALLO EN CUESTIÓN

En los autos «Dromi, Antonio Rafael y otro c/ Rueda, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» , la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.

Para disponer dicha inoponibilidad, el Tribunal de Alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art.56 de la ley 17.418.

En ese sentido, consideró que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave, regulada en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418. Agregó que era una exclusión de tipo subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente.

Concluyó que, en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449, hace que la aseguradora no pueda oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.

Por su parte, la aseguradora citada en garantía interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la pertinente queja.En ella, la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria, pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a juicio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.

Llegado al Máximo Tribunal, este se pronunció en sentencia del 21 de diciembre de 2023.

En el voto que lleva la firma de los ministros Maqueda y Rosatti se desprenden las siguientes consideraciones:

-contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado-.

-al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión -porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros-, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado-.

-Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos:327:5614 ; 330:2286 ), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:311:1042).

III. NUESTRA OPINIÓN SOBRE EL FALLO DE LA CORTE

Ahora bien, sea la exclusión de cobertura de fuente legal o contractual, ¿en que cambia la situación de la víctima?

Dicho de otra manera, ¿por qué razón la situación de la víctima tiene que depender de que el asegurado cumpla o no con la ley?

La diferencia entre exclusiones de fuente legal y convencional puede ser relevante en las relaciones entre asegurado y aseguradora. Por ejemplo, una excepción de fuente convencional puede desnaturalizar el contrato de seguro. Pero la víctima no participó en la contratación.

El fallo en análisis sigue la línea del precedente «Buffoni» (3), donde también se resolvió la oponibilidad a la víctima de las exclusiones de cobertura. Sin embargo, en «Buffoni» se observa un mayor desarrollo argumental, por parte del Máximo Tribunal. Por ejemplo, en el considerando 10° de dicho precedente se destaca que «la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca».

Lo mismo ocurre en «Flores» (4), otro famoso precedente, donde se dispuso que resulta oponible a los terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor. Especialmente interesante es la argumentación desplegada por el Dr. Rosenkrantz, con apoyatura en razonamientos propios del Análisis Económico del Derecho.

En el considerando 11° de su voto, Rosenkrantz planteó lo que entendemos es el nudo de la cuestión: -Es cierto, como ya se sugirió, que en los casos en que el responsable causal, por cualquier razón que fuera, no compense el daño que causó, el límite de cobertura que establezca la póliza seguramente implicará que parte de dicho daño deberá ser soportado por la víctima. Pero el mero hecho de que la víctima cargue con un daño que otro le causó, circunstancia lamentable por cierto, no justifica por sí solo que los jueces hagan inoponible a la víctima el límite de cobertura, que consistente con la regulación pertinente, ha sido acordado entre asegurado y aseguradora. Nada obsta, por cierto, a que otros poderes del Estado decidan seguir ese camino y, sobre la base de las consideraciones sistémicas pertinentes -incluyendo aquellas de carácter valorativo respecto de la priorización de diferentes objetivos sociales que se consideren valiosos- adopten las regulaciones que estimen convenientes-.

En otras palabras, son los Poderes Legislativo y Ejecutivo los que tienen que hacerse cargo, especialmente el primero. Como vimos, este no se hizo cargo y la sociedad está pagando las consecuencias.

Así las cosas, en «Buffoni» y en «Flores» (y también en el caso que nos ocupa), hay una cuestión fundamental en la que debemos detenernos: La Corte trata la cuestión como un tema contractual, como un tema entre asegurado y asegurador que tiene repercusiones respecto de un tercero (la víctima) y concluye que a la aseguradora no se le pueden exigir obligaciones que no surjan de dicho contrato.

Si, en cambio, se entiende que el seguro obligatorio de responsabilidad civil genera una relación jurídica entre asegurado, aseguradora y víctima/beneficiario del seguro, relación que genera obligaciones de fuente contractual y extracontractual, entonces es perfectamente posible exigirle a la aseguradora el cumplimiento de obligaciones que no surjan del contrato con su asegurado.

En efecto, el contrato entre asegurado y asegurador indudablemente crea obligaciones entre estos, pero el accidente de tránsito (el evento dañoso) es el hecho jurídico fuente (arg. conf. art. 726 CCC) de las obligaciones entre asegurado/responsable, aseguradora/garante y victima /beneficiario.

En otras palabras, en este enfoque, el derecho de la víctima a la garantía del seguro de responsabilidad civil es de fuente legal (art.68 ley 24.449).

De esto podrían desprenderse las siguientes consecuencias:

1) La «relación jurídica asegurativa», por darle un nombre, creada por la ley, genera deberes para el propietario de un automotor y para la aseguradora, en favor de la eventual víctima.

2) El propietario de un automotor debe contratar un seguro de responsabilidad civil.

3) Un automotor no puede circular sin tener un seguro de responsabilidad civil vigente.

4) El Estado debe responder por los daños que produzca un automotor que circule sin tener un seguro de responsabilidad civil vigente.

5) Las cláusulas del contrato de seguro de responsabilidad civil rigen la relación entre asegurado y aseguradora, pero son inoponibles a la víctima.

Antes que algunos lectores decidan terminar la lectura, dominados por la indignación, nos apresuramos a añadir:

La actual regulación del tema, a través del art. 68 de la ley 24449, es totalmente insatisfactoria y lo que acabamos de expresar no pasa de ser una especulación teórica, por lo que nos parece indudable que el debate se va a mantener.

Lo veremos con más detalle en el punto siguiente.

Para terminar con el análisis del fallo, nos parece que, así como resulta perfectamente razonable que el seguro no proteja el patrimonio del asegurado, dado que el vehículo era conducido por una persona sin la edad mínima, también resulta irrazonable que la víctima no sea cubierta por tal motivo.

¿Qué sentido tiene el seguro obligatorio si no protege a la víctima? Salvo que el legislador lo quiera convertir en una cuestión de suerte: si la victima tiene la fortuna de que el asegurado cumpla con todos sus deberes y cargas anteriores a la producción del siniestro, tendrá posibilidad de cobrar -en la medida del seguro-. Si el asegurado no cumplió, la víctima sufrirá también el perjuicio.

Pero recordemos las reflexiones de Rosenkrantz:El legislador debe hacerse cargo y si realmente se busca proteger a la víctima de la posible insolvencia del responsable, si ese es verdaderamente el objetivo social que se considera más valioso, regular el sistema en consecuencia, en lugar de mantener una normativa poco eficaz y generadora de frustración.

  1. NUESTRA OPINIÓN SOBRE EL ACTUAL SISTEMA DE SEGURO «OBLIGATORIO» DE RESPONSABILIDAD CIVIL

En un sistema de seguro de responsabilidad civil obligatorio, ¿es razonable que le sean oponibles a la víctima las excepciones de cobertura? ¿es razonable que la víctima tenga que esperar que el asegurado no tenga el carnet vencido, no haya estado ebrio y/o drogado o no le haya prestado el automóvil a alguien -no autorizado-, porque en esos casos no podrá cobrarle a la aseguradora?

Dicho de otra manera y con poco rigor técnico: en este extraño sistema a la víctima le conviene que el asegurado sea «culpable, pero no mucho» y que lo dañe por encima de cierto monto (para que no se le aplique una franquicia).

Pensamos que estas excepciones frustran la finalidad del seguro obligatorio de responsabilidad civil (5).

Estos criterios contrapuestos en la doctrina y jurisprudencia son el resultado de una deficiente previsión legislativa, pues se pretendió consagrar un seguro obligatorio de responsabilidad civil pero, en los hechos, no se lo implementó. Dicho de otra manera, el artículo 68 de la Ley Nº 24.449 se limita a establecer el seguro obligatorio de responsabilidad -de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora-, mientras que dejó subsistente el articulado de la ley 17418 al respecto.

Como ya mencionamos, la ley 17418 regula el seguro de responsabilidad civil como un seguro optativo donde lo que se protege es el patrimonio del asegurado, no la víctima del accidente que genera responsabilidad civil.

Basta con ver el art.109 de dicha ley, cuando dice que -El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido-, para entender la función económica de este contrato.

En cambio, en un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil, se busca proteger a la víctima (6). Son dos sistemas totalmente distintos en cuanto a sus finalidades y la normativa tiene que atender a esta cuestión. Sin embargo, como el legislador no se hizo cargo de regular el tema, limitándose a imponer la contratación de un seguro, el resultado es la presente situación de inseguridad para el justiciable.

Creemos que la solución pasa por vía legislativa. Es necesario regular el seguro de responsabilidad civil obligatorio y establecer los mecanismos y recursos para financiar al mismo, porque, en la actualidad, el seguro se financia con la prima que cobran las aseguradoras a los asegurados y la prima se calcula teniendo en cuenta la existencia de franquicias y de excepciones de cobertura. Si esa franquicia o excepción no existe, la prima tendría que subir o, más probablemente, se tendría que crear un fondo estatal (vgr. financiado con el producto de las multas de tránsito, entre otros recursos) para pagarle a la víctima en los casos donde haya franquicia o excepción de cobertura, sin perjuicio de la posterior repetición contra el asegurado.

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Fuente: Microjuris